Covilación 29
De cómo nos tapan la boca
Fernando Merodio
24/07/2020
Esta
CoVilación de media semana es práctica y se plasma en el escrito presentado
ayer al presidente del gobierno regional, que uno a continuación y en el que:
1) Respondo al autoritarismo de
Miguel Ángel Revilla Roiz, que renace tras nacer a la política -memoria
histórica- sólidamente aferrado a ideas, influencias y un sueldo que le regaló
José Antonio Girón de Velasco, cruel practicón del fascismo en la dictadura de
Franco.
2) Denuncio la ilegalidad de que su
peculiar ambición usurpe competencias regladas e ignore la fundamental figura
jurídica de la "reserva
de ley", que obliga a regular todo lo que afecte/limite derechos
constitucionales a través de leyes orgánicas aprobadas, con mayorías cualificadas,
por el poder legislativo que en España tienen solo las Cortes Generales,
asamblea bicameral, Congreso de los Diputados y Senado.
3) Solicito la nulidad radical, de
pleno derecho de la resolución de la consejería de sanidad, de 15 de julio de 2020, publicada
el mismo día en el BOC, “por la que se modifica la resolución de 18 de junio de 2020, por la que
se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de
Cantabria durante el período de nueva normalidad, ampliándose los supuestos de
obligatoriedad del uso de mascarilla”
4) Entiendo que tal resolución,
además de ignorar la esencial "reserva de ley", al menos vulneran nuestros
fundamentales derechos a la libertad en general (art. 1.1 CE), dignidad como
personas (art. 10.1 CE), libertad de expresión (art. 20.1 CE), libertad de
reunión, manifestación y asociación (arts. 21 y 22 CE), libertad ciudadana a
participar en los asuntos públicos (art. 23 CE), propia imagen (L.O.
1/1982),... derechos conquistados -no regalados- con las fatigas, los riesgos,
el sufrimiento,..., lo reconozco, de solamente unos pocos.
5) Exijo, en consecuencia,
la inmediata suspensión de efectos de la ilegal, inconstitucional resolución, a
fin de que no nos cause más daño.
6) Anuncio que, en exigencia de responsabilidades
y reparación de perjuicios al interés general, ejercitaré acciones contra los
autores de tan grosera e ilegal norma.
7) Me dirijo al presidente del
gobierno toda vez que, en los medios, asumió la autoría -si así se pudiera
decir- intelectual del totalitario atropello consistente en taparnos a todos la
boca porque, dice, en especial los jóvenes no hacen lo que él quiere.
8) Pido que se reflexione sobre la
garrafal ignorancia que acerca del virus hay en científicos y políticos -hoy,
la radio ha dicho que en Cantabria hay un ingresado por el virus-, así como
sobre el desmedido afán (des)informador -y peor aun- atemorizador de que, en
general, abusan los medios.
9) Acuso a -todo- el "poder"
político -servil ante el cobarde y oscuro capital- de aprovecharse del
confinamiento, de tenernos con la boca tapada, de que ahora -no les basta, al
parecer, lo que les informan los móviles, las tarjetas bancarias,...- quieran
exigir registros de nombres y datos en cualquier actividad,... para aprobar a
nuestras espaldas, sin participación ciudadana la Ley del cambio climático, el PNIEC y su EAE, la consolidación impuesta del Tratado sobre la energía y los "arbitrajes" a la carta de las
multinacionales, el Real Decreto-ley 23/2020, sobre
medidas en materia de energía y un largo etcétera de atropellos.
Está en juego nuestra libertad,
democracia, estado de derecho,..., y si no lo defendemos, merecemos lo que
pase.
Asunto: Nulidad de resolución
AL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE
CANTABRIA.-
Fernando
MERODIO RODRÍGUEZ, abogado colegiado _______de Cantabria, con despacho en
__________________________________________________, DIGO:
En el BOC
extraordinario núm. 57, de 15 de julio de 2020 se publicaba resolución de la
Consejería de Sanidad, de igual fecha, “por
la que se modifica la resolución de 18 de junio de 2020, por la que se
establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de
Cantabria durante el período de nueva normalidad, ampliándose los supuestos de
obligatoriedad del uso de mascarilla”, resolución que, por diversos
motivos, entiendo que vulnera garantías formales básicas del Estado de
derecho protegidas por la “reserva de ley”,
habiendo usurpado su gobierno, en concreto la consejería de sanidad, la
actividad en materia normativa que la Constitución atribuye al poder
legislativo, excluyendo de su competencia al resto de los poderes del estado
y, por supuesto, a los citados gobierno y consejería.
Dado que
la pretensión de regular mediante la simple resolución de consejería el uso obligatorio,
en todo momento y en todo el territorio de Cantabria por todas las personas
mayores de seis años, en especial, “en la
vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso
público o que se encuentre abierto al público”, entra en colisión y limita
derechos constitucionales, entiendo que para su imposición como norma
obligatoria exige la figura jurídica de la Ley orgánica y, por ello, la
intervención de las Cortes Generales, todo ello a tenor de la siguientes
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.-
Bases definitorias de los derechos constitucionales.-
Son
características de los derechos constitucionales, en resumen, tres:
1.- No
son absolutos, sino limitados, pudiendo entrar en conflicto unos con otros.
2.-
Ninguno es superior al resto.
3.-
Cualquier limitación de uno de ellos exige una ley orgánica de la Cortes
Generales.
A efectos
meramente indicativos, no exhaustivos, son, además del derecho a la salud,
argumento único para exigir taparnos la boca, derechos fundamentales que pueden
ser afectados por el uso obligatorio de la mascarilla los referidos a la
libertad, a la dignidad humana, a la libertad de expresión, a
la reunión, manifestación y asociación, a la propia imagen y a la
participación en asuntos públicos, entre otros.
SEGUNDA.-
Deficiente explicación de cómo la mascarilla/tapabocas mejora el derecho a
la salud.-
En
diversas manifestaciones de Miguel Ángel Revilla Roiz, presidente del gobierno de Cantabria, se
justifica la obligatoriedad de llevar tapada la boca para "toda la población y en todos los
supuestos e imponer el uso bajo amenaza de sanción", de modo
especial "en que ve que 'hay gente'
que no respeta la obligación de llevarla para evitar el contagio, (...)
principalmente entre los jóvenes", obligación global que, sin duda,
facilita al presidente el ejercicio de una evidente pulsión autoritaria
aplicando a todos la denostada "ley
mordaza" y por medios limitativos de derechos, estrictamente
policiales.
Siendo
finalidad constitucional y legítima la levemente alegada "preservación del derecho a la vida y la
protección de la salud", la concurrencia de la misma no está
debidamente argumentada en este caso -ni de modo genérico ni, como es
obligatorio, de forma específica en la resolución de 15 de julio- sin que, por
otra parte exista ningún informe jurídico que avale formalmente la
pertinencia legal de tan citada resolución.
El supino
y más que notorio desconocimiento -científico y político- acerca del origen,
naturaleza, evolución, vida, forma de combatir,... el virus es tan evidente como
lo es el muy escaso número repuntes que se producen en la actualidad, sin que
-salvo su atribución por el presidente a gente que no respeta la anterior, más
razonable norma... "principalmente
entre los jóvenes"- se aporte ninguna justificación o razonamiento -por
supuesto, admitimos que los pocos contagios actuales disminuirían aún más si,
de nuevo, nadie saliera a la calle o si, incluso más radicales, se hiciera
desaparecer a todos los afectados- que avale que en el conflicto entre el
constitucional derecho a la salud y los que son limitados por la obligación de
taparnos la boca dificultando nuestra posibilidad de hablar debe primar el
primero sobre el resto.
El miedo
-de los que tengan miedo a algo tan natural e inevitable como la muerte y la enfermedad-
es, sin duda, respetable y demanda la acción protectora de la sociedad, pero
existen derechos, acaso no tan naturales, producto de la lucha, el sacrificio y
el esfuerzo personal y social de otros que nos precedieron, derechos que
garantizan las diferentes formas de la libertad que a los más conocidos -y
cómodos- autoritarios no importan, pero el resto, entiendo, debemos defender.
Así pues,
evidentemente se rompe por la simple resolución -sin argumento suficiente de su
necesidad ni informe jurídico que lo avale- la fundamental "reserva de ley" que vincula a toda
norma que pretenda limitar derechos fundamentales, toda vez que como afirma
Javier Tajadura, profesor de derecho constitucional en la UPV-EHU, para
fijar la obligación de uso de las mascarillas, "las Cortes Generales pueden y deben
establecer esa obligatoriedad (...), mediante la oportuna norma legal deben fijar
las condiciones en que su uso sea obligatorio en función de determinados
criterios sanitarios", siendo competencia exclusiva de las
consejerías autonómicas la "aplicación
y ejecución de esa ley" previa, algo que aquí no ocurre con tan citada
resolución de 15 de julio de 2020, dolosa y groseramente vulneradora de
derechos constitucionales.
TERCERA.-
Derechos y libertades constitucionales, de ámbito público, vulnerados.-
Son,
repito que con carácter meramente indicativo no exhaustivo, fundamentales derechos
dañados por el fondo y la forma en que se ha aprobado la resolución de 15 de
julio de 2020 de la Consejería de Sanidad, de igual fecha, “por la que se modifica la resolución de 18
de junio de 2020, por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en
la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el período de nueva normalidad,
ampliándose los supuestos de obligatoriedad del uso de mascarilla”,
1) el derecho a la libertad, vulneración
brutalmente antidemocrática pues está garantizada tal libertad, al ser un valor
superior, como "libertad general de
actuación individual" en el artículo 1.1 de la Constitución, de tal
forma que la STC 83/1984, de 24 de julio -el viernes cumplirá 36 años- dice que
"el principio general de libertad
que la Constitución (art. 1.1) consagra autoriza a los ciudadanos a llevar a
cabo todas aquellas actividades que la
ley no prohíba", libertad que debe ser entendida, STC 19/1988, de
16 de febrero, como uno de los valores absolutos del ordenamiento jurídico,
"no solo en su dimensión política
sino en su más amplia y comprensiva dimensión de libertad personal",
obligando, por ello, "a un
interpretación de las normas legales favorecedora de tal valor superior",
2) a la dignidad de la persona,
art. 10.1 CE, fuertemente vinculada, STC 53/1095, de 11 de abril, por encima de
su consideración moral, a su valor jurídico fundamental, "sin perjuicio de los derechos que le son
inherentes (...) con el libre desarrollo de la personalidad",
considerando la dignidad como "un
valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente
en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y6 que llega
consigo la pretensión al respeto por parte de los demás".
3) a la libertad de expresión,
al 20.1.a) CE, fuertemente socavada, hasta anularla, por la propiedad pública y
privada de los medios de comunicación, pero que excede tal ámbito, como explica
la STC 77/1982, de 20 de diciembre cuando dice que "el ejercicio de esta libertad no exige con carácter general más que la
pura y simple abstención por parte de la Administración la ausencia de trabas o
impedimentos de éste (...) una de las libertades de los sujetos particulares
que no exigen más que una mera actividad de no injerencia por parte de los
poderes públicos", lo que no ocurre cuando, al tapársenos la boca, se
nos dificulta, no solo el acceso a los medios de comunicación, sino nuestra
natural posibilidad de hablar y comunicarnos con los demás, tratándose de, STC
12/1982, de 31 de marzo, "un derecho
fundamental del que gozan por igual todos los ciudadanos y que les protege
frente a cualquier injerencia de los poderes públicos que no esté apoyada en la
Ley e incluso frente a la propia Ley (...)".
4) a la libertad de reunión,
manifestación y asociación, arts. 21 y 22 CE, derechos fundamentales
claramente limitados, sin que sea necesario mayor argumento o comentario, por
la arbitraria, ilegal, anticonstitucional imposición administrativa de llevar
tapada, en todo momento y lugar, la boca,
5) a la libertad ciudadana de
participar en los asuntos públicos, art. 23 CE, pues, según la STC53/1982,
de 22 de julio, tal derecho "lo
ostentan, solo según el dictado del propio precepto constitucional, 'los
ciudadanos', (...) no son titulares de la situación jurídica así garantizada otras
personas o entes, como los sindicatos o los mismos partidos políticos",
lo que se ve vulnerado tanto a) por la limitación que llevar tapada la boca
-único medio de expresión práctico del ciudadano- supone para participar en los
asuntos cotidianos públicos, como b) por la ilegal forma -que estoy razonando-
en que hemos sido privados de tal derecho
Se
vulnera también el derecho a la propia imagen, protegido por la LO
1/1982, de 5 de mayo, que, según STS de 29 de marzo de 1988, incluye "la figura, representación, semejanza o
apariencia", mientras, según la de 13 de noviembre de 1989, "en sentido jurídico, es la facultad
exclusiva del interesado de difundir (...) su propia imagen", que
incluye, en lo que no esté establecido por ley, la facultad de utilizar
o no determinadas prendas, de forma que afecte a nuestra imagen externa, sobre
la que es conocida la imposibilidad legal, salvo a través de leyes orgánicas
aprobadas por las Cortes Generales, de influir en el uso del burka o del
pañuelo islámico.
Son todos
ellos derechos que, en la mejor interpretación para la resolución que combato,
entran en conflicto con el no debidamente argumentado ni cuantificado -se nos
habla de repuntes medidos en unidades inferiores a la decena, sin explicarnos
el por qué de la gravedad, en su caso, de los mismos- derecho a la salud, sobre
el que se ha construido un pánico ciudadano que, además de ser injustificado si
se compara con el que generan otras enfermedades causantes de muerte, sin duda
interesa y es útil a la abusiva actividad que -con los ciudadanos paralizados o
limitados- están desarrollando, a favor de las corporaciones causantes del
calentamiento global, las administraciones.
CUARTA.- Nulidad
de la resolución e inmediata suspensión de la exigencia del uso total y
obligatorio de la mascarilla/tapabocas.-
A tenor
de lo argumentado más arriba, dado el incumplimiento de la "reserva legal", la inexistencia de
informe jurídico en apoyo de la resolución, la falta de fundamentación
científica y política de los presuntos efectos en la salud pública que se
pretenden paliar, los insostenibles argumentos dados por ese presidente en los
medios de comunicación al atribuirse la responsabilidad política de aquella,
los numerosos derechos fundamentales individuales ciudadanos que se limitan,
anulan y/o vulneran,... me parece evidente la nulidad radical, de pleno derecho
de la resolución que combato, una nulidad que evidencia, en el mejor de los
casos, una actuación culposa del gobierno -y en especial de la consejería de
sanidad- al dictar, de forma indiciariamente prevaricadora la norma que limita
o suprime tantos derechos constitucionales ciudadanos.
Dado el
tiempo que se lleva aplicando la ilegal resolución que ignora la "reserva legal" y vulnera derechos
constitucionales, dificultado la actividad en defensa de los intereses
ciudadanos, entiendo urgente que -al margen de los trámites administrativos
que, en su caso, se lleven a efecto- la imposición obligatoria de la
mascarilla/tapabocas sea suspendida cautelarmente de forma inmediata.
Por todo
ello,
SOLICITO
DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA que, teniendo por presentado este
escrito con los documentos acompañados se sirva admitirlo y, a su tenor y tras
los trámites precisos, acordar la nulidad radical, de pleno derecho de la
resolución de la consejería de sanidad, de 15 de julio de 2020, publicada en el
BOC de igual fecha, “por la que se
modifica la resolución de 18 de junio de 2020, por la que se establecen las
medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el
período de nueva normalidad, ampliándose los supuestos de obligatoriedad del
uso de mascarilla”, con inmediata suspensión cautelar de las medidas que
afectan al uso obligatorio de las citadas mascarillas/tapabocas.
En
Santander a 23 de julio de 2020
OTROSI DIGO que la aplicación de la citada resolución vulnera, de forma grosera que podría ser considerada dolosa, los derechos fundamentales de todos los ciudadanos del ámbito territorial de Cantabria que reflejo en este escrito, por lo que,
SOLICITO
que se tenga por efectuada la anterior manifestación a sus finen legales, con
expresa reserva de cuantas acciones me pudieran corresponder al respecto.
Lugar y
fecha anteriores.
SEGUNDO
OTROSI DIGO que, por referirse igualmente a vulneración de derechos
fundamentales ciudadanos, acompaño a este escrito, como DOCS. NÚM. UNO y DOS,
dos dirigidos a ese presidente referidos al caos energético en Cantabria y la
solicitud, en nombre la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DELSUR DE CANTABRIA, de una
entrevista para tratar sobre ello, a la que desde el pasado 19 de setiembre,
hace 10 meses, pese a las numerosas solicitudes efectuadas, no ha dado
respuesta, por lo que,
SOLICITO
que tenga por efectuada la anterior manifestación a sus finen legales.
Lugar y
fecha anteriores.
ANEXO, Escritos solicitud de entrevista con Revilla:
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