viernes, 24 de julio de 2020

Covilación 29 De cómo nos tapan la boca Fernando Merodio 24/07/2020

Covilación 29

De cómo nos tapan la boca

Fernando Merodio

24/07/2020

Esta CoVilación de media semana es práctica y se plasma en el escrito presentado ayer al presidente del gobierno regional, que uno a continuación y en el que:

          1) Respondo al autoritarismo de Miguel Ángel Revilla Roiz, que renace tras nacer a la política -memoria histórica- sólidamente aferrado a ideas, influencias y un sueldo que le regaló José Antonio Girón de Velasco, cruel practicón del fascismo en la dictadura de Franco.

          2) Denuncio la ilegalidad de que su peculiar ambición usurpe competencias regladas e ignore la fundamental figura jurídica de la "reserva de ley", que obliga a regular todo lo que afecte/limite derechos constitucionales a través de leyes orgánicas aprobadas, con mayorías cualificadas, por el poder legislativo que en España tienen solo las Cortes Generales, asamblea bicameral, Congreso de los Diputados y Senado.

          3) Solicito la nulidad radical, de pleno derecho de la resolución de la consejería de sanidad, de 15 de julio de 2020, publicada el mismo día en el BOC, “por la que se modifica la resolución de 18 de junio de 2020, por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el período de nueva normalidad, ampliándose los supuestos de obligatoriedad del uso de mascarilla

          4) Entiendo que tal resolución, además de ignorar la esencial "reserva de ley", al menos vulneran nuestros fundamentales derechos a la libertad en general (art. 1.1 CE), dignidad como personas (art. 10.1 CE), libertad de expresión (art. 20.1 CE), libertad de reunión, manifestación y asociación (arts. 21 y 22 CE), libertad ciudadana a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE), propia imagen (L.O. 1/1982),... derechos conquistados -no regalados- con las fatigas, los riesgos, el sufrimiento,..., lo reconozco, de solamente unos pocos.

          5) Exijo, en consecuencia, la inmediata suspensión de efectos de la ilegal, inconstitucional resolución, a fin de que no nos cause más daño.

          6) Anuncio que, en exigencia de responsabilidades y reparación de perjuicios al interés general, ejercitaré acciones contra los autores de tan grosera e ilegal norma.

          7) Me dirijo al presidente del gobierno toda vez que, en los medios, asumió la autoría -si así se pudiera decir- intelectual del totalitario atropello consistente en taparnos a todos la boca porque, dice, en especial los jóvenes no hacen lo que él quiere.

          8) Pido que se reflexione sobre la garrafal ignorancia que acerca del virus hay en científicos y políticos -hoy, la radio ha dicho que en Cantabria hay un ingresado por el virus-, así como sobre el desmedido afán (des)informador -y peor aun- atemorizador de que, en general, abusan los medios.

          9) Acuso a -todo- el "poder" político -servil ante el cobarde y oscuro capital- de aprovecharse del confinamiento, de tenernos con la boca tapada, de que ahora -no les basta, al parecer, lo que les informan los móviles, las tarjetas bancarias,...- quieran exigir registros de nombres y datos en cualquier actividad,... para aprobar a nuestras espaldas, sin participación ciudadana la Ley del cambio climático, el PNIEC y su EAE, la consolidación impuesta del Tratado sobre la energía y los "arbitrajes" a la carta de las multinacionales, el Real Decreto-ley 23/2020, sobre medidas en materia de energía y un largo etcétera de atropellos.

Está en juego nuestra libertad, democracia, estado de derecho,..., y si no lo defendemos, merecemos lo que pase.

  

Asunto: Nulidad de resolución

           AL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-

 

Fernando MERODIO RODRÍGUEZ, abogado colegiado _______de Cantabria, con despacho en __________________________________________________, DIGO:

En el BOC extraordinario núm. 57, de 15 de julio de 2020 se publicaba resolución de la Consejería de Sanidad, de igual fecha, “por la que se modifica la resolución de 18 de junio de 2020, por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el período de nueva normalidad, ampliándose los supuestos de obligatoriedad del uso de mascarilla”, resolución que, por diversos motivos, entiendo que vulnera garantías formales básicas del Estado de derecho protegidas por la “reserva de ley”, habiendo usurpado su gobierno, en concreto la consejería de sanidad, la actividad en materia normativa que la Constitución atribuye al poder legislativo, excluyendo de su competencia al resto de los poderes del estado y, por supuesto, a los citados gobierno y consejería.

Dado que la pretensión de regular mediante la simple resolución de consejería el uso obligatorio, en todo momento y en todo el territorio de Cantabria por todas las personas mayores de seis años, en especial, “en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público”, entra en colisión y limita derechos constitucionales, entiendo que para su imposición como norma obligatoria exige la figura jurídica de la Ley orgánica y, por ello, la intervención de las Cortes Generales, todo ello a tenor de la siguientes

 

CONSIDERACIONES:

                 

PRIMERA.- Bases definitorias de los derechos constitucionales.-

Son características de los derechos constitucionales, en resumen, tres:

1.- No son absolutos, sino limitados, pudiendo entrar en conflicto unos con otros.

2.- Ninguno es superior al resto.

3.- Cualquier limitación de uno de ellos exige una ley orgánica de la Cortes Generales.

A efectos meramente indicativos, no exhaustivos, son, además del derecho a la salud, argumento único para exigir taparnos la boca, derechos fundamentales que pueden ser afectados por el uso obligatorio de la mascarilla los referidos a la libertad, a la dignidad humana, a la libertad de expresión, a la reunión, manifestación y asociación, a la propia imagen y a la participación en asuntos públicos, entre otros.

 

SEGUNDA.- Deficiente explicación de cómo la mascarilla/tapabocas mejora el derecho a la salud.-

En diversas manifestaciones de Miguel Ángel Revilla Roiz,  presidente del gobierno de Cantabria, se justifica la obligatoriedad de llevar tapada la boca para "toda la población y en todos los supuestos e imponer el uso bajo amenaza de sanción", de modo especial "en que ve que 'hay gente' que no respeta la obligación de llevarla para evitar el contagio, (...) principalmente entre los jóvenes", obligación global que, sin duda, facilita al presidente el ejercicio de una evidente pulsión autoritaria aplicando a todos la denostada "ley mordaza" y por medios limitativos de derechos, estrictamente policiales.

Siendo finalidad constitucional y legítima la levemente alegada "preservación del derecho a la vida y la protección de la salud", la concurrencia de la misma no está debidamente argumentada en este caso -ni de modo genérico ni, como es obligatorio, de forma específica en la resolución de 15 de julio- sin que, por otra parte exista ningún informe jurídico que avale formalmente la pertinencia legal de tan citada resolución.

El supino y más que notorio desconocimiento -científico y político- acerca del origen, naturaleza, evolución, vida, forma de combatir,... el virus es tan evidente como lo es el muy escaso número repuntes que se producen en la actualidad, sin que -salvo su atribución por el presidente a gente que no respeta la anterior, más razonable norma... "principalmente entre los jóvenes"- se aporte ninguna justificación o razonamiento -por supuesto, admitimos que los pocos contagios actuales disminuirían aún más si, de nuevo, nadie saliera a la calle o si, incluso más radicales, se hiciera desaparecer a todos los afectados- que avale que en el conflicto entre el constitucional derecho a la salud y los que son limitados por la obligación de taparnos la boca dificultando nuestra posibilidad de hablar debe primar el primero sobre el resto.

El miedo -de los que tengan miedo a algo tan natural e inevitable como la muerte y la enfermedad- es, sin duda, respetable y demanda la acción protectora de la sociedad, pero existen derechos, acaso no tan naturales, producto de la lucha, el sacrificio y el esfuerzo personal y social de otros que nos precedieron, derechos que garantizan las diferentes formas de la libertad que a los más conocidos -y cómodos- autoritarios no importan, pero el resto, entiendo, debemos defender.

Así pues, evidentemente se rompe por la simple resolución -sin argumento suficiente de su necesidad ni informe jurídico que lo avale- la fundamental "reserva de ley" que vincula a toda norma que pretenda limitar derechos fundamentales, toda vez que como afirma Javier Tajadura, profesor de derecho constitucional en la UPV-EHU, para fijar la obligación de uso de las mascarillas, "las Cortes Generales pueden y deben establecer esa obligatoriedad (...), mediante la oportuna norma legal deben fijar las condiciones en que su uso sea obligatorio en función de determinados criterios sanitarios", siendo competencia exclusiva de las consejerías autonómicas la "aplicación y ejecución de esa ley" previa, algo que aquí no ocurre con tan citada resolución de 15 de julio de 2020, dolosa y groseramente vulneradora de derechos constitucionales.

 

TERCERA.- Derechos y libertades constitucionales, de ámbito público, vulnerados.-

Son, repito que con carácter meramente indicativo no exhaustivo, fundamentales derechos dañados por el fondo y la forma en que se ha aprobado la resolución de 15 de julio de 2020 de la Consejería de Sanidad, de igual fecha, “por la que se modifica la resolución de 18 de junio de 2020, por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el período de nueva normalidad, ampliándose los supuestos de obligatoriedad del uso de mascarilla”,

          1) el derecho a la libertad, vulneración brutalmente antidemocrática pues está garantizada tal libertad, al ser un valor superior, como "libertad general de actuación individual" en el artículo 1.1 de la Constitución, de tal forma que la STC 83/1984, de 24 de julio -el viernes cumplirá 36 años- dice que "el principio general de libertad que la Constitución (art. 1.1) consagra autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades  que la ley no prohíba", libertad que debe ser entendida, STC 19/1988, de 16 de febrero, como uno de los valores absolutos del ordenamiento jurídico, "no solo en su dimensión política sino en su más amplia y comprensiva dimensión de libertad personal", obligando, por ello, "a un interpretación de las normas legales favorecedora de tal valor superior",

          2) a la dignidad de la persona, art. 10.1 CE, fuertemente vinculada, STC 53/1095, de 11 de abril, por encima de su consideración moral, a su valor jurídico fundamental, "sin perjuicio de los derechos que le son inherentes (...) con el libre desarrollo de la personalidad", considerando la dignidad como "un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y6 que llega consigo la pretensión al respeto por parte de los demás".

          3) a la libertad de expresión, al 20.1.a) CE, fuertemente socavada, hasta anularla, por la propiedad pública y privada de los medios de comunicación, pero que excede tal ámbito, como explica la STC 77/1982, de 20 de diciembre cuando dice que "el ejercicio de esta libertad no exige con carácter general más que la pura y simple abstención por parte de la Administración la ausencia de trabas o impedimentos de éste (...) una de las libertades de los sujetos particulares que no exigen más que una mera actividad de no injerencia por parte de los poderes públicos", lo que no ocurre cuando, al tapársenos la boca, se nos dificulta, no solo el acceso a los medios de comunicación, sino nuestra natural posibilidad de hablar y comunicarnos con los demás, tratándose de, STC 12/1982, de 31 de marzo, "un derecho fundamental del que gozan por igual todos los ciudadanos y que les protege frente a cualquier injerencia de los poderes públicos que no esté apoyada en la Ley e incluso frente a la propia Ley (...)".

          4) a la libertad de reunión, manifestación y asociación, arts. 21 y 22 CE, derechos fundamentales claramente limitados, sin que sea necesario mayor argumento o comentario, por la arbitraria, ilegal, anticonstitucional imposición administrativa de llevar tapada, en todo momento y lugar, la boca,

          5) a la libertad ciudadana de participar en los asuntos públicos, art. 23 CE, pues, según la STC53/1982, de 22 de julio, tal derecho "lo ostentan, solo según el dictado del propio precepto constitucional, 'los ciudadanos', (...) no son titulares de la situación jurídica así garantizada otras personas o entes, como los sindicatos o los mismos partidos políticos", lo que se ve vulnerado tanto a) por la limitación que llevar tapada la boca -único medio de expresión práctico del ciudadano- supone para participar en los asuntos cotidianos públicos, como b) por la ilegal forma -que estoy razonando- en que hemos sido privados de tal derecho

Se vulnera también el derecho a la propia imagen, protegido por la LO 1/1982, de 5 de mayo, que, según STS de 29 de marzo de 1988, incluye "la figura, representación, semejanza o apariencia", mientras, según la de 13 de noviembre de 1989, "en sentido jurídico, es la facultad exclusiva del interesado de difundir (...) su propia imagen", que incluye, en lo que no esté establecido por ley, la facultad de utilizar o no determinadas prendas, de forma que afecte a nuestra imagen externa, sobre la que es conocida la imposibilidad legal, salvo a través de leyes orgánicas aprobadas por las Cortes Generales, de influir en el uso del burka o del pañuelo islámico.

Son todos ellos derechos que, en la mejor interpretación para la resolución que combato, entran en conflicto con el no debidamente argumentado ni cuantificado -se nos habla de repuntes medidos en unidades inferiores a la decena, sin explicarnos el por qué de la gravedad, en su caso, de los mismos- derecho a la salud, sobre el que se ha construido un pánico ciudadano que, además de ser injustificado si se compara con el que generan otras enfermedades causantes de muerte, sin duda interesa y es útil a la abusiva actividad que -con los ciudadanos paralizados o limitados- están desarrollando, a favor de las corporaciones causantes del calentamiento global, las administraciones.

 

CUARTA.- Nulidad de la resolución e inmediata suspensión de la exigencia del uso total y obligatorio de la mascarilla/tapabocas.-

A tenor de lo argumentado más arriba, dado el incumplimiento de la "reserva legal", la inexistencia de informe jurídico en apoyo de la resolución, la falta de fundamentación científica y política de los presuntos efectos en la salud pública que se pretenden paliar, los insostenibles argumentos dados por ese presidente en los medios de comunicación al atribuirse la responsabilidad política de aquella, los numerosos derechos fundamentales individuales ciudadanos que se limitan, anulan y/o vulneran,... me parece evidente la nulidad radical, de pleno derecho de la resolución que combato, una nulidad que evidencia, en el mejor de los casos, una actuación culposa del gobierno -y en especial de la consejería de sanidad- al dictar, de forma indiciariamente prevaricadora la norma que limita o suprime tantos derechos constitucionales ciudadanos.

Dado el tiempo que se lleva aplicando la ilegal resolución que ignora la "reserva legal" y vulnera derechos constitucionales, dificultado la actividad en defensa de los intereses ciudadanos, entiendo urgente que -al margen de los trámites administrativos que, en su caso, se lleven a efecto- la imposición obligatoria de la mascarilla/tapabocas sea suspendida cautelarmente de forma inmediata.

 

Por todo ello,

 

SOLICITO DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA que, teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados se sirva admitirlo y, a su tenor y tras los trámites precisos, acordar la nulidad radical, de pleno derecho de la resolución de la consejería de sanidad, de 15 de julio de 2020, publicada en el BOC de igual fecha, “por la que se modifica la resolución de 18 de junio de 2020, por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el período de nueva normalidad, ampliándose los supuestos de obligatoriedad del uso de mascarilla”, con inmediata suspensión cautelar de las medidas que afectan al uso obligatorio de las citadas mascarillas/tapabocas.

En Santander a 23 de julio de 2020

 

OTROSI DIGO que la aplicación de la citada resolución vulnera, de forma grosera que podría ser considerada dolosa, los derechos fundamentales de todos los ciudadanos del ámbito territorial de Cantabria que reflejo en este escrito, por lo que,


SOLICITO que se tenga por efectuada la anterior manifestación a sus finen legales, con expresa reserva de cuantas acciones me pudieran corresponder al respecto.

Lugar y fecha anteriores.

 

SEGUNDO OTROSI DIGO que, por referirse igualmente a vulneración de derechos fundamentales ciudadanos, acompaño a este escrito, como DOCS. NÚM. UNO y DOS, dos dirigidos a ese presidente referidos al caos energético en Cantabria y la solicitud, en nombre la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DELSUR DE CANTABRIA, de una entrevista para tratar sobre ello, a la que desde el pasado 19 de setiembre, hace 10 meses, pese a las numerosas solicitudes efectuadas, no ha dado respuesta, por lo que,

 

SOLICITO que tenga por efectuada la anterior manifestación a sus finen legales.

Lugar y fecha anteriores.

 

ANEXO, Escritos solicitud de entrevista con Revilla:

-     Solicitud 19 sept 2019 Reunión con Revilla

-    Solicitud 4 octubre 2019 Queja Revilla

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